VISTO: La presentación radicada por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, en la que se solicita la reglamentación de la Ley N° 6220/2019, «Que regula el ejercicio profesional del Trabajo Social en Paraguay»; y
CONSIDERANDO: Que el Artículo 238, Numeral 3), de la Constitución Nacional establece, entre las atribuciones del Presidente de la República, la facultad de reglamentar las leyes y controlar su cumplimiento.
Que la Ley N° 6220/2019, «Que regula el ejercicio profesional del Trabajo Social en Paraguay», dispone en su Artículo 17 que la misma será reglamentada por el Poder Ejecutivo, en el plazo máximo de ciento veinte (120) días de su promulgación.
Que la Ley N° 836/1980, «Código Sanitario», en su Artículo 3° dispone: «El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social es la más alta dependencia del Estado competente en materia de salud y aspectos fundamentales del bienestar social».
Que asimismo, el Código Sanitario, en su Artículo 214, determina: «Se consideran profesiones en ciencias de la salud, todas aquellas disciplinas que tiendan, científica y técnicamente, al empleo de acciones integrales y coordinadas de promoción, protección, recuperación y rehabilitación del estado de bienestar físico, mental y social y al control de los factores condicionantes de la salud de las personas. El Ministerio reglamentará las disciplinas comprendidas en la definición anterior»; y en su Artículo 216, establece: «El Ministerio reglamentará el ejercicio legal de las profesiones en ciencias de la salud».
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1°.- Reglaméntase la Ley N° 6220/2019, «Del Ejercicio Profesional del Trabajo Social en Paraguay», de conformidad con lo establecido en el presente Decreto.
Art. 2°.- Dispónese que el profesional habilitado podrá intervenir en los siguientes campos de actuación:
a) Asistencia: entendida como la provisión de bienes y servicios conforme a necesidades y demandas sociales que requieren de una evaluación previa. Incluyendo intervenciones de proceso educativo y terapéutico.
b) Promoción: entendida como el despliegue de estrategias para potenciar el desarrollo humano y las capacidades individuales y colectivas de los grupos poblacionales en su diversidad.
c) Gestión de las políticas sociales: entendida como el desarrollo de todo el ciclo de las políticas sociales (investigación, diagnóstico, planificación, implementación y evaluación).
d) Enseñanza e investigación disciplinar en Trabajo Social: entendida como el desarrollo de la formación profesional en Trabajo Social, cuyas prerrogativas de abordaje pedagógico en las materias disciplinares, áreas y líneas referidas a la historia, los fundamentos y las prácticas del Trabajo Social deben ser desarrolladas por profesionales Trabajadores Sociales.
Art. 3°.- Dispónese que el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, a través de su dependencia competente, otorgará el Registro Profesional, bajo la denominación y en las condiciones establecidas en los Artículos 4° y 5° de la Ley N° 6220/2019.
Art. 4°.- Establécese que en el marco de las competencias asignadas por la Ley N° 6220/2019, las funciones descritas en los Artículos 8° y 9°, respectivamente, serán desempeñadas por profesionales de Trabajo Social con título habilitante y con el Registro Profesional otorgado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Art. 5°.- Dispónese que la intervención profesional en los ámbitos del ejercicio del Trabajo Social en Paraguay se desarrollará en condiciones adecuadas y dignas, entendiéndose como tales la disponibilidad de espacios físicos apropiados y de los recursos necesarios para llevar adelante los procesos de intervención.
Art. 6°.- Dispónese que la carga horaria será establecida por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, atendiendo al riesgo para la integridad física y mental que produce el ejercicio profesional, y considerando los ámbitos laborales específicos en los que se desempeña el Trabajador Social. La jornada laboral no será superior a lo dispuesto en el Artículo 10, Inciso h) de la Ley N° 6220/2019.
Art. 7°.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, en ejercicio de sus atribuciones legales, es la autoridad competente para aplicar sanciones por incumplimiento de la Ley N° 6220/2019 y su reglamentación en el área de su competencia, previo Sumario Administrativo que se tramitará bajo el procedimiento establecido en el Código Sanitario vigente.
Art. 8°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Salud Pública y Bienestar Social.
Art. 9°.- Comuníquese, publíquese, e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Julio Daniel Mazzoleni Insfrán |